Sentencia integra del juicio contra la Mesa Nacional de HB

      VIGESIMOCUARTO.- Por lo razonado precedentemente, se rechaza el alegato defensivo desarrollado en su informe por uno de los Abogados de la defensa, el cual se desvió hacia fórmulas argumentales destinadas a justificar la opción aplicativa elegida en favor del art. 576 del Nuevo Codigo Penal, cuestión que ya ha tenido cumplida respuesta jurisdiccional en el fundamento juridico cuarto. Tampoco precisan respuesta especifica los argumentos relativos al delito de apología, una vez que se ha descartado tal imputación delictiva, ni aquellos otros que apuntaron hacia la figura del delito electoral pues, aparte de no sustentarse tal pretensión de condena en apoyo discursivo alguno, los terminos tipificadores de aquella figura se ven ampliamente rebasados por las conductas descritas en el "factum".

      En relación con la alegación relativa a la existencia de error de prohibición como causa excluyente de responsabilidad criminal formulada por otro de los Abogados defensores, declaramos que tal pretensión carece de transcendencia a efectos jurisdiccionales dada la extemporaneidad de su formulación por no tener constatación en el escrito de defensa y estar cerrada así la posibilidad de un debate entre las partes. Acceder a la consideración de tal postulado sin haber existido enfrentamiento dialéctico procesalmente valido supondría un quebranto inadmisible de formulas legales consagradas (arts. 737 y 792 de la LECrimiinal.) y de principios básicos con relevancia constitucional como son los de contradicción e igualdad de armas ínsitos en el derecho a un proceso con todas las garantias que reconoce el art. 24.2 de la C.E.

      Se añade a ello la paradoja que supone la cualificación de experto jurídico que ostenta el letrado que planteo la cuestión -dada su doble condición de acusado y Abogado Defensor- y la persistencia reflexiva que evidencian los comportamientos descritos en los apartados C), D) y E) de los hechos probados y habrá desaparecido cualquier posibilidad de prosperar tan aventurado planteamiento .

      Con cita del art. 14.3º del vigente Codigo Penal y -en expresión de equivalencia- del art. 6 bis a) del texto derogado, que establecen que el error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal, el referido Letrado alegó la existencia del error en la conducta exponiendo que el mencionado precepto acoge tanto el error sobre la licitud esencial del hecho como el consistente en la creencia de estar obrando licitamente, esto es, un error sobre la legitimación subjetiva de la conducta, al considerar que el error de prohibición se presenta cuando se ha obrado creyendo que la realización del tipo no estaba prohibida por la Ley, ya sea por desconocimiento de la existencia de la prohibición o mandato de la acción, ya por la apreciación errónea del alcance de la norma, ya por la suposición de los presupuestos de una causa de justificación prevista en el ordenamiento juridico.

      Conforme a numerosos pronunciamientos de este Tribunal (entre otros, los de las Sentencias de 14 de septiembre de 1990, 23 de febrero de 1992, 16 de marzo de 1994, 11 de marzo de 1996), el art. 6 bis a) del C.Penal de 1973 distinguía entre los dogmáticamente denominados "error de tipo y error de prohibicion", sin denominarlos expresamente, según afectaren al elemento esencial de la infracción penal o a la creencia erronea de obrar licitamente, y segun sean o no vencibles, afectando a la genuina tipicidad o a la culpabilidad delictiva. El error de tipo se circunscribe al dolo natural del delito, alterando el tipo de lo injusto en las figuras dolosas, mientras que el error de prohibición se refiere al conocimiento de la antijuricidad y se integra y atañe a la culpabilidad, suponiendo la creencia en la licitud del obrar o actuar que puede venir originada tanto por error sobre la norma prohibitiva, como por error sobre la causa de justificación (Sentencias de esta Sala.18 de noviembre de 1985 y 1 de febrero de 1996).

      En el error de prohibición no falta un conocimiento de los elementos configuradores de la tipicidad, sino que se interpone la falsa creencia de estar operando legitimamente, por lo que en su enjuiciamiento habrán de tenerse en cuenta las condiciones psicologicas y de cultura del infractor así como las posibilidades que se le ofrecieran de instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitieran conocer la transcendencia antijuridica de su obrar (Sentencias de esta Sala 14 de diciembre de 1985, 21 de abril de 1986, y 7 de septiembre de 1990, entre otras).

      De acuerdo con tal construcción legal y jurisprudencial no es posible mantener con rigor la pretensión exculpatoria que se analiza. Sería la misma viable de ser otra la hipotesis factica sobre la que operar con tal expediente de justificación -dado que, conforme con reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 28 de marzo de 1994, 9 de junio de 1995, 8 de marzo y 24 de mayo de 1996), tanto el error de tipo como el error de prohibición suponen, en cuanto hechos impeditivos que son, la carga de la prueba de la existencia del error. Una vez desvirtuada la presunción de inocencia que sólo cubre la dispensa de prueba frente a los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los hechos impeditivos que el acusado introduce en el proceso, objetivo no conseguido por el proponente de la cuestión ya que el error tiene que estar demostrado indubitada y palpablemente y, por tanto, reflejado en las afirmaciones fácticas, no siendo posible invocar el error de prohibición en las infracciones de caracter elementalmente opuestas al Derecho, cuya ilicitud resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos, maxime cuando, como ya hemos apuntado, la persistencia en la actitud privan de razonabilidad al alegato.

      De otra parte, debe descartarse la pretensión acusatoria referida a la continuidad delictiva, la cual -aunque aducida formalmente- ni siquiera merecio consideración argmental alguna por parte del Letrado de la acusación que la sostuvo y ello porque los requisitos de la figura del art. 69 bis del C.Penal no concurren en el presente caso, una vez que se ha reducido el supuesto fáctico a una unidad de acción en sentido estricto sobre la que realizar la operación calificadora, lo que inviabiliza la aplicación de un expediente cuya elaboración jurisprudencial tuvo su origen en el favorecimiento del reo para evitar la acumulación de penas y, que exige -según reiterados pronunciamientos de esta Sala- la concurrencia de: a) unidad de proposito; b) uniformidad del bien juridico vulnerado y c) conexion de espacio y tiempo o, como ha señalado asimismo este Tribunal, una pluralidad de hechos diferenciados ontologicamente que no hayan sido sometidos a enjuiciamiento y sanción por el organo jurisdicional, un dolo unitario, con planteamiento único que implica unidad de resolución y proposito criminal, unidad de precepto penal o, al menos, semejanza y analogía, homogeneidad en el "modus operandi" y, por último, identidad en el sujeto activo.

      VIGESIMOQUITO.- El hecho de que, por la intervención judicial, no llegara finalmente a emitirse el ''spot" electoral ni a difundirse la cuña radiofonica a que se refiere el relato de hechos probados, ha hecho que el Tribunal se plantee la posibilidad de activar de oficio las previsiones normativas reguladoras de formas imperfectas de ejecución. La existencia de aisladas resoluciones de esta Sala que han admitido la frustración en este tipo delictivo -Sentencias de 26 de diciembre de 1984, 19 de diciembre de 1988, y 21 de marzo de 1989- exigía realizar este análisis. Sin embargo, la naturaleza de delito de tendencia o de mera actividad que es esencial a la figura de la colaboración descrita en el art. 174 a) del Codigo Penal de 1973, inviabiliza el resultado positivo de tal planteamiento, máxime cuando la lectura que, comparativamente, pudiera hacerse de los textos reguladores de dicho delito en uno y otro Codigo abona tal determinación, aun cuando en las definiciones del tipo se observa que en el apartado primero del art. 576 del C.Penal de 1995 desaparece la locución "que favorezcan ". Tal binomio, -gramaticalmente calificado de expresion relativa-explicativa dado el empleo del pronombre y del tiempo y modo del verbo (presente de subjuntivo)- en modo alguno favorece la tesis de la no consumación al constituir un simple refuerzo explicativo que no sustancializa la acción del sujeto, según demuestra su sustitución con una simple preposición "con" en la nueva fómula legislativa.

      En consecuencia y por las razones expresadas, el pasaje del relato de hechos referido a tal incidencia carece de operatividad a la hora de fijar el grado de ejecución de la conducta imputada.

      VIGESIMOSEXTO.- Es en el terreno de la valoración de las conductas personales en el que, especialmente cobra vigor la obligación de motivación de las resoluciones jurisdiccionales. Para expresar tal valoración e individualizar la responsabilidad de los acusados, damos aqui por reproducidas las consideraciones que se han hecho en razonarrlientos precedentes. A traves de ellas hemos delimitado tanto el contomo de la conducta enjuiciada -la decisión, adoptada por el organo directivo de la coalición HB., de ceder un espacio electoral gratuito a la orgarnización terrorista ETA- como los actos precedentes, coetáneos y posteriores a tal acuerdo de 5 de febrero de 1996, en la medida en que permiten recrear el proposito que guiaba la actuación enjuiciada. Nos parece también preciso valorar, y a ello nos referiremos a continuacion, cual ha sido la concorde e identica postura defensiv.a de los acusados cuando se les ha interrogado sobre su participación personal en los hechos, pues la misma es ilustrativa de su propia responsabilidad.

      H. B . es una formación legal que no esta estructurada como otros partidos políticos convencionales. No cuenta con un Secretario o Coordinador General, sino que actua como una asociación política coyuntural, en cuya estructura directiva se encuentra la Mesa Nacional con las competencias, funciones y capacidad ejecutiva descritas en los preceptos estatutanos incorporados a los autos (folios 537 y siguientes del Tomo 3 del Juzgado Central de Instrucción nº 5).

      Tal diseño funcional y orgánico ha de tenerse presente como marco en el que examinar la responsabilidad en los hechos que se les imputan de quienes, como miembros de tal Mesa Nacional, ostentan puestos directivos en tal coalición electoral.

      Pues bien, cabe poner de relieve, en primer lugar, que la tónica y el contenido de las declaraciones de todos los acusados ha sido uniforme a lo largo de todo el proceso. De ahí que tal coincidencia merezca un tratamiento unitario al que daremos cobertura explicativa no sin antes referir los patrones que perfilan nuestro proceder jurisdiccional en este punto.

      En relación con la declaración que sobre los hechos ofrece un inculpado, el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en las Sentencias 174/1985, 229/1988 y 24/1997, que aquél no tiene porqué demostrar su inocencia e, incluso, el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por otras pruebas no debe servir, por sí solo, para considerarlo culpable. No obstante, su versión constituye un dato que el juzgador debera aceptar o rechazar razonadamente.

      Conforme a tal criterio y para dar cumplimiento al deber expositivo que impone el mismo, hemos de manifestar que rechazamos, por inverosimil, la tesis defensiva exculpatoria planteada por la defensa de los acusados en el juicio oral. La misma, que se ha pretendido reforzar y justificar con el contenido de sus declaraciones, intenta poner el acento en la remisión del video a Televisión española, desplazando la responsabilidad de la decisión hacia el fallecido componente de la Mesa Nacional, y encargado del Area de Comunicacion, Sr. Sampedro. Se hace presentandonos un peculiar e insolito funcionamiento del órgano directivo de H.B., según el cual, el Area de Comunicación tendría asignadas funciones políticas y operativas del más alto rango, de forma que su titular, increiblemente, podría adoptar, sin conocimiento del resto de componentes de la Mesa Nacional, decisiones tan trascendentes para toda la formación política como la que aquí se enjuicia. Se afirma por tanto que el Sr. Sampedro, a quien desgraciadamente ya no se le puede interrogar sobre tales extremos, dispuso, sin control alguno y sin que el aparato ejecutivo de la coalición necesitare conocer visualmente el contenido de los videos enviados por ETA, la confección de cuñas electorales con base en dichas cintas y la cesión de un espacios gratuitos en periodo electoral en favor de una organización terrorista.

      Frente a la racional versión que cabe extraer de la lectura que ofrece el normal funcionamiento institucional previsto en los Estatutos de la formación política H.B., se nos expone otra que, por su ilogica composición ni siquiera alcanza caracter de coartada, pues esta destinada exclusivamente a introducir elementos de dispersión incriminatoria y no a justificar personalizadamente las actitudes, ausencias o comportamientos coetáneos o posteriores a la acción tipica. Tal propuesta explicativa no puede ser calificada de razonable por lo excentrico y afuncional de su diseño.

      VlGESIMOSEPTIMO.- La lectura de las declaraciones literales de los acusados, en la parte que se refiere a su propia conducta y la de sus compañeros de la Mesa Nacional de H.B. en relación con la acción enjuiciada, permite detectar un altisimo grado de incredibilidad. En el desarrollo de un estandarizado e isocrono interrogatorio, comun a todos ellos, las contestaciones a determinados extremos facticos -como son los relativos al numero de asistentes a la reunión de 5 de febrero de 1996 de la Mesa Nacional de H.B. o al caracter unanime o mayoritario del acuerdo allí adoptado-, no pasan de ser sino respuestas lineales de concisa unanimidad monosilabica, ausentes de todo matiz explicativo o modulación diferencial -lo que pone de relieve que responden a una legltima estrategia defensiva previamente diseñada-. Incluso cabe apreciar que algunas expresiones utilizadas por los acusados, pese a su contenido genérico, se acomodan al tiempo, número y modo de los verbos sugerentemente empleados por los encargados de los interrogatorios. Tal sospechosa coincidencia ofrece visos de nula verosimilitud a cualquier espectador objetivo por poco perspicaz que sea, aunque, en ejercicio del derecho de defensa, sea perfectamente admisible.

      Es la utilización de un lenguaje ambiguo, ambivalente y difuso en lo incriminatorio, olvidadizo e impreciso en lo que podría perjudicar, pero concretísimo y contundente en lo que creen les puede favorecer, lo que nos lleva a una valoración de tales declaraciones no coincidente con los efectos perseguidos por las mismas.

      Sirva como ejemplo la declaración del acusado Sr. Idlgoras. Literalmente es la siguiente:

      "LETRADO: ¿Le consta a usted, el número exacto de los miembros de la Mesa Nacional que faltaron a esa reunión ?

      RESPUESTA: Dice que no es capaz de dar con exactitud el número de miembros que participó, pero está seguro de que no eran todos.

      LETRADO: ¿Pueden ser cinco las personas que faltaron a esa reunión, Sr. Idigoras?

      RESPUESTA: Dice que no está seguro, pero que es posible.

      LETRADO: Bien. Una última cosa más, ¿le consta a usted, si cuantas personas asistieron a esa reunión de 5 de febrero de 1996 de la Mesa Nacional, se mostraron favorables a la utilización del video?

      RESPUESTA: Dice que no todos, que en algunos casos se suele formular unanimidad y en otros casos no se consigue la unanimidad."(folio 1158 del rollo de Sala).

      Por otra parte, de la respuesta literal y uniforme ("faltaron cinco") manifestada por todos los inculpados, puede deducirse que todos los que la han utilizado estaban presentes en la reunión de la Mesa Nacional de H.B. del día 5 de febrero de 1996, pues si no fuera así alguno hubiera dicho "faltamos cinco" para evidenciar que entre los ausentes estaba el declarante.

      En cuanto a las manifestaciones relativas a la adopción de los acuerdos por mayoría, y no por unanimidad, se trata, sin duda, de una genérica afirmación sin acreditación individualizada de los votos disidentes de quienes refieren tal circunstancia, maxime si es cierta la declaración del Sr. Araiz Flamarique, según la cual se llevaba un Libro de Actas, pues su simple exhibición -solo posible por voluntad de los acusados- hubiera asignado credibilidad al mismo. Tampoco invalida esta conclusión, sino todo lo contrario, sus subsiguientes manifestaciones, segun las cuales, en una posterior decisión colegiada, en la que no consta hubiere discrepancias, dicho declarante manifiesta con rotundidad lo que sigue.

      "PREGUNTA: ¿En febrero acordó la Mesa remitir al Presidente del Gobierno y a su Majestad el Rey ejemplares del video con la Alternativa Democrática?

      RESPUESTA: Si, es cierto. Las únicas copias con las que contaban decidieron remitirlas al Rey y al Presidente del Gobierno porque creen que es muy importante que estas autoridades conozcan el contenido de estos videos y porque asi les toca, además, por sus responsabilidades.

      PREGUNTA: ¿Se expresaba que esta remisión se hacia para que conocieran de primera mano el contenido de la propuesta de ETA?

      RESPUESTA: Si, ya lo ha dicho antes, pero no tan sólo para que conocieran una propuesta de ETA sino, mas bien, porque deberían conocer el contenido del video y de la Alternativa Democrática para poder buscar una solución a este conflicto."

      Añádase a ello que tal como aparece en el documento de dicha Mesa de 20 de febrero de 1996 (folios 1167 y 1168 del Tomo 5 del Juzgado de Central de Instrucción nº 5)- el cual no ha sido impugnado, en el que después del sello de la coalición, a modo de rubrica, se consigna el epigrafe "Mesa Nacional de H.B.", es dicho órgano el que asume "de modo colectivo todas las consecuencias represivas penales o policiales que se deriven de la censura política adoptada por el Estado español. A tales efectos, la representación legal de nuestra formación política queda ostentada explícitamente por todos y cada uno de los miembros de esta Mesa Nacional, como se explicita en documento adjunto".

      Este documento fue elaborado cuando ya todos y cada uno de sus componentes conocian el inicio de las diligencias judiciales de las que trae causa este proceso, con lo que queda descartada, en el aspecto analizado, la viabilidad de la tesis exculpatoría instrumentada a través de las declaraciones de los acusados.

      Como se observa, no es sólo la detección de tales impropiedades e incongruencias la razón única del rechazo de la credibilidad de dichos testimonios. El dato que tal comportamiento representa es uno más en el elenco integrado, además de por la declaración del acusado Sr. Araiz Flamarique, por el contenido estatutario ya referido, y por el de los documentos de fecha 5 de febrero de 1996, 16 de febrero de 1996 y 20 de febrero de 1996 reseñados en los hechos probados y por las actuaciones posteriores al 5 de febrero de 1996 también reflejadas en el relato fáctico en su apartado E) y relativos al video censurado.

      Es con base en ese conjunto probatorio -al que hay que añadir las evidencias videográficas-, como cobra potencialidad incriminatoria dicha evaluación en una consustancial conmixtión acreditativa suficiente para destruir la presunción de inocencia de los inculpados, pues este Tnbunal ha llegado a la convicción, más allá de toda duda razonable, de la participación de todos ellos en los hechos que se les imputan.

      En conclusion: del refendo delito de colaboración con banda armada son responsables en concepto de autores los veintitres acusados dada su participación directa en la decisión tantas veces referida. No nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por otro, sino en un caso de autoría directa del art. 14.1 del CP1973, numéricamente multiple pero individualmente diferenciada, en el que sus respectivos participes adquieren la condición de co-autores por tomar parte directa y personal en la ejecución de los actos nucleares integrantes de la dinámica comisiva teniendo el completo dominio del hecho no sólo a través de su propio comportamiento sino también de manera funcional, en cuanto que tal control fáctico -ejercido a través de la capacidad de decisión unitaria y resolutivamente activada- ha sido compartido con otros, a impulsos de un común propósito de favorecimiento y con conciencia de la naturaleza de la acción, no siendo obstaculo a tal consideración el hecho de que de los actos materiales de ejecución de la decisión adoptada fueran llevados a cabo por el fallecido responsable del Area de Comunicación de H.B., pues ello sólo trascendería en añadir un aditamento calificador a la conducta de dicha persona.

      Por otra parte, tal efecto generador de responsabilidad individual en la decisión, ratifica el resultado de la determinación colectiva ya que los acusados como integrantes individualizados de la Mesa Nacional, concurren con su participación a la formación de la voluntad del órgano colegiado. Ese efecto irradiante, sin embargo, no alcanza a toda la formación política en tanto que no esta acreditado que para el fin concreto -aprobar la cesión del espacio electoral a ETA y asumir el contenido y formato del video- se hubiera otorgado un mandato o representación expresa a la Mesa Nacional por parte de la Asamblea Nacional de H.B..

      sigue...

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